Resolución Expediente Acta Nº
Nº 374/019 0680-02-006-2019 43/2019
 
Referencia
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN DE GUSFEL INVESTMENT SA CONTRA LA ACEPTACIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA OFRECIDA POR MEGAL SA
 
Resolución

VISTO: Los recursos administrativos presentados por Gusfel Investment SA contra la aceptación y diligenciamiento de la prueba ofrecida por Megal SA en el expediente Nº 0079-02-006-2019;

RESULTANDO: I) que el acto en cuestión señaló la aceptación y el diligenciamiento de la prueba ofrecida;

II) que la empresa recurrente fue notificada el día 17 de octubre de 2019; los recursos presentados son los adecuados para impugnar un acto administrativo de este tipo, y fueron interpuestos con firma letrada, el día 24 de octubre de 2019;

III) que el escrito fue considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien señaló que: a) fueron presentados en tiempo y forma; b) analizando los presupuestos de derecho de lo actuado, resulta que: i) la actuación de Ursea se basó en diversas normas legales y reglamentarias que sustentan su labor como Órgano de Aplicación de la normativa de defensa de la competencia en los sectores regulados por ella; ii) el acto recurrido, es un informe y una disposición de trámite, dispuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 404/007, y motivada en la existencia de una solicitud de prueba por parte de Megal;

IV) que en resumen en su recurso la representante de Gusfel expresó: a) que la admisión de prueba sin conferirle vista previa, es un vicio de forma que torna ilegitimo el acto recurrido; b) dicho acto también es ilegitimo en su contenido, en cuanto admite y manda diligenciar prueba manifiestamente inconducente para el objeto de la investigación; c) solicita la suspensión del diligenciamiento de la prueba cuestionada, hasta se diligencien los recursos;

V) que dichos argumentos fueron considerados y rechazados por parte del asesor letrado actuante, quien expresó: respecto al punto a): i) “En materia de prueba y respecto a un procedimiento de defensa de la competencia las normas administrativas tienen sus especialidades y algunas diferencias en materia de procedimiento, siendo de aplicación lo establecido en los arts 26 del dec 404/007, 70, 71 sobre prueba, 72, sobre testigos, 75 sobre la necesidad de dar vista y prueba complementaria, etc del dec 500/991; Ni el art 26 del dec 404/007, ni el dec 500/991, no contempla dar vista a las partes del ofrecimiento de prueba complementaria, y asi lo reconoce la representante de Gusfel. El principio del debido proceso, según COUTURE, en su “Vocabulario Jurídico”  (ed. Depalma, 1997, p. 199) es la “garantía constitucional consistente en asegurar a los individuos la necesidad de ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos”. “En este asunto la administración busca cumplir cabalmente con el mismo. No se prevé en el procedimiento una etapa de discusión u oposición al ofrecimiento de prueba; las partes pueden ofrecer la prueba que entiendan del caso. Luego pueden controlar su producción en las respectivas audiencias, formular preguntas, oponerse, etc. y luego expresarse respecto a su valor probatorio, en oportunidad de las vistas posteriores. En este asunto -todas las partes involucradas- y Gusfel es una de ellas, han tenido múltiples instancias para presentar sus defensas y argumentos.  El tema de fondo aun no fue resuelto. Si bien hay un primer informe, resta diligenciar prueba, y otra vista màs; aún se está lejos de su resolución por parte del Directorio de la Unidad.  Dichas normas no contemplan dar vista a las partes del ofrecimiento de prueba complementaria”;  Respecto al punto b): i) “La declaración de una prueba como inadmisible, inconducente o impertinente se debe hacer de forma excepcional, cuando su carencia de relevancia o de pertinencia, sea bien clara; de otra forma la prueba debe ser admitida, y diligenciada.  Esa es otra garantía para los administrados, y también surge del debido proceso. El suscrito ya manifestó sus reparos en dos oportunidades respecto documento en cuestión y no le adjudicó validez. Sin embargo, si quienes son citados comparecen y lo reconocen como de su autoría, este la adquiriría. Su admisión como prueba es de interés para Megal, y así lo reitera; la misma se entiende valida y pertinente. Las partes tienen derecho a formular prueba complementaria, a controlar su producción, formular preguntas, u oponerse a aquellas que entiendan inadecuadas, o sugerentes, etc. La fuerza probatoria de las probanzas se considerará, en una etapa posterior, aplicando los principios de valoración de conformidad a los principios del Código General del Proceso.”  Respecto al punto c) se entiende que la suspensión del diligenciamiento de la prueba debe ser momentánea, mientras Ursea resuelva los recursos presentados;

VI) que asimismo el asesor letrado señaló que si bien este elemento no es destacado en el recurso interpuesto, se entiende que cabe su mención; también en el escrito de Megal cuya prueba se impugna, introdujo nuevas denuncias de forma escalonada; dado que su tramitación en un único asunto pueden disminuyan las garantías del debido proceso, se sugirió que en el expediente Nº 0079-02-006-2019: a) la actividad se ciña al procedimiento establecido en el Dec 404/007, iniciado en base a denuncia de Megal y a los dichos de las demás empresas.  b) se busque cumplir con el objeto de la prueba indicado, que fue la forma de ordenar en algo la pluralidad de medios probatorios recibidos en este asunto, sin olvidar que la administración debe actuar procurando la verdad material en el caso.  c) con base en lo establecido en el art 62 del Dec 500/991, se abra un nuevo expediente, el cual se encabezará con un testimonio del escrito de Megal de fecha 10 de setiembre de 2019, y demás actuaciones vinculadas, en el cual se sustanciará los hechos “nuevos” (precios predatorios, y contenido del contrato de distribución aludido) así como la prueba ofrecida al respecto,  cómo una nueva denuncia de dicha empresa, por infracción a la ley de defensa de la competencia, contra Riogás SA, de acuerdo al procedimiento previsto en el decreto reglamentario;

CONSIDERANDO: I) que esta Unidad Reguladora debe ceñir sus actuaciones a lo establecido en la normativa y a las normas del debido proceso;

II) que se comparte lo informado por lo que resulta procedente resolver;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007, Decreto Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007, los artículos 1º, 2º literal E y 14º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas,

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso presentado por Gusfel Investment SA, franqueándose la vía jerárquica para ante al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

2) Se tendrá en cuenta la sugerencia del asesor letrado respecto a los nuevos hechos denunciados por Megal SA respecto de Riogás SA, en una nueva pieza, realizándose los testimonios correspondientes.

3) Manténgase el diligenciamiento de la prueba ofrecida.

4) Notifíquese a la recurrente.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 43/2019 de fecha 11/05/2019